viernes, junio 06, 2008

Ciencias a operatorias y b operatorias

Mucho se ha discutido en el campo de la epistemología jurídica, es decir, en el terreno de los conocimientos del derecho, sobre si hay o no algo llamado “ciencia del derecho”.

Las respuestas transcurren desde el planteamiento que niega que el derecho sea una ciencia (cuando más será un arte) al extremo de sostener su cientificidad de manera análoga a la de las ciencias llamadas duras, es decir, que sin discusión, son catalogadas como científicas (la química, por ejemplo).

Cabe recordar que, palabras más palabras menos, la distinción sobre la cientificidad de una disciplina ha estado basada en el objeto de estudio, de forma que se abren dos grandes campos, dos grandes ramas de ciencias: objetos de estudio dados y objetos de estudio constantemente construidos, esto es, ciencias en sentido estricto y ciencias humanas.

Esta distinción ha sido superada en los últimos años por su estrechez para resolver los problemas que se plantean en el campo científico, máxime que lo que está en discusión no son los objetos de estudio, sino la forma en que se atacan y analizan esos objetos. Por tal causa, nos manifestamos en contra de tal forma de discernimiento y en su lugar rescatamos la propuesta de la Escuela de Oviedo, específicamente la propuesta de la teoría del cierre categorial del filósofo Gustavo Bueno quien distingue con mayor nitidez y productividad el estatuto científico de las disciplinas.

Uno de sus más aventajados alumnos que aplica sus ideas al mundo del derecho dice lo siguiente:

“[e]l verdadero criterio interno para una división o clasificación de las ciencias ha de ser el que establezca una discriminación de las mismas según su grado de objetividad o verdad que … para la teoría del cierre está directamente relacionado con la neutralización lógica de las operaciones, es decir, de los sujetos gnoseológicos operatorios, en las construcciones y relaciones a que éstas dan lugar. Pues bien, en virtud de este criterio se abre una división fundamental entre dos grupos de ciencias: por un lado, aquellas ciencias cuyas construcciones determinan una efectiva eliminación de las operaciones, y por otro, aquellas ciencias que no consiguen tal eliminación. Las ciencias naturales y formales estarían en la primera situación y las llamadas ciencias humanas en la segunda.”[1]


Por ende, no vale distinguir a las ciencias según el campo u objeto de estudio que analizan porque es evidente que las llamadas ciencias humanas tienen un campo eminentemente operatorio, es decir, constructivo, basado en la praxis, sin dejar de considerar que, incluso, toda construcción científica, ya sea de las ciencias formales o de las ciencias humanas, es, en último término, operatoria, pues se trata de una contrucción propiamente humana. Por esta causa, la teoría del cierre categorial busca diferenciar las metodologías que utilizan las ciencias o disciplinas para organizar el campo científico, y que se desdoblan en dos grandes vertientes:

1) metodologías a-operatorias (metodología que puede neutralizar las operaciones) y
2) metodologías b-operatorias (metodología imposibilitada para neutralizar las operaciones),

Según esta propuesta, la facultad de neutralizar las operaciones que realiza el sujeto científico sería el signo distintivo del tipo de ciencia y no, como ha venido sucediendo en la epistemología ortodoxa, que sea el campo del que parten, máxime que en forma independiente a la materia sobre la que se construyen -como puede ser el material humano- pueden ser capaces de utilizar metodologías objetivas a-operatorias. El ejemplo más significativo de ciencia cuyo campo es humano y que es capaz de utilizar metodologías que neutralizan las operaciones es la sociología, la cual metodológicamente las neutralizar al concebirlas como «hechos sociales», análogos -más semejantes que diferentes, a los «hechos naturales».

Sentado lo anterior, cabría adentrarnos ahora sí en los “adorados tormentos” epistemológicos de la ciencia jurídica, tomando en cuenta la extraña condición de enojo que se le produce al jurista cuando se le niega su estatuto de científico social y su fascinación por ser reconocido como el inigualable demiurgo social.

En primer término, para identificar si la ciencia jurídica es una ciencia con metodología b-operatoria o si es una ciencia con metodología a-operatoria, tenemos que rescatar el doble nivel de los sujetos que se presentan en esa ciencia. Por un lado, los sujetos gnoseológicos (SG), es decir, aquellos que realizan jurisprudencia principalmente en las escuelas de derecho, y por otro a los sujetos que son llamados sujetos temáticos (ST), es decir, aquellos sujetos que despliegan efectivamente las conductas a las que se refieren las normas jurídicas, por ejemplo, el sujeto de derecho que se comporta como comprador, contribuyente, víctima del delito, responsable solidario, coadyuvante, inter alia.

En segundo lugar, tenemos que discutir si son válidos o no los intentos por presentar a las normas jurídicas como hechos, lo cual acercaría a los juristas significativamente a la metodología científica propia de la sociología jurídica que sí es capaz de hablar de las normas como hechos. Por ello vale la pena preguntar si la ciencia jurídica está dispuesta a aceptar de una buena vez el siguiente dilema: que en la medida en que es más jurídica es menos científica, o en la medida en que es menos jurídica, será más científica.

En tercer lugar, hay que indagar el papel que asigna a la ciencia jurídica la ciencia posmoderna (postpositivista dicen los que saben de esto) cuando la presenta como el paradigma no solo de las ciencias sociales, sino de la ciencia en general. Tal papelón de la ciencia del derecho se debe a la asunción del modelo de ciencia que se basa en el consenso procesal de los sujetos científicos, según ciertos cánones paradigmáticos, y ya no más en la codificación naturalista o legalista (que nos legaron como paradigma de ciencia los magníficos Darwin, Galileo, Newton, et. al.) incluidas las ciencias naturales. Es increíble que después de tanta discusión sobre nuestro rol científico, se atribuya a la ciencia jurídica ser el auténtico modelo de ciencia, de acuerdo a la utilización de la retórica, de la tópica y de la nueva hermenéutica, con base en el análisis de autores como Toulmin, Perelman, Kuhn, Popper, Gadamer y Habermas.[2]

Con base en estas notas ahora sí estaremos en posibilidad de discutir si esa vieja señora que es la ciencia jurídica (juris-prudentia, según los antiguos romanos) es una ciencia más por sus méritos metodológicos o por sus técnicas ancestrales.

[1] VEGA, Jesús: la idea de ciencia en el derecho. op. cit. p. 192.
[2] VEGA, op. cit, p. 768.

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