jueves, marzo 27, 2008

Norma y disposición jurídica

A la pregunta sobre qué es el derecho, se puede responder diciendo que el derecho está formado por normas jurídicas que son producto de la creación, de la interpretación y aplicación de los juristas. Sólo así se entiende que actualmente, en la teoría jurídica contemporánea pueda separar lo que tradicionalmente habíamos entendido como normas jurídicas (que son, según esta novedad, disposiciones jurídicas que actúan en el nivel sintáctico) del producto de la interpretación de las disposiciones que le sirven de fundamento (llamadas ahora sí normas jurídicas como productos ubicados en un nivel semántico). Esta distinción se añade a la que en otro nivel se hace entre prescripción y descripción del derecho, es decir, entre norma jurídica y proposición jurídica o entre derecho y ciencia del derecho.
Un autor tan adelantado como Riccardo Guastini, nos ha señalado con claridad didáctica que no vale identificar a la disposición jurídica con la norma jurídica. Recordemos algunos puntos importantes acerca de esta significativa distinción y sus consecuencias para la operación jurídica.
Norma jurídica, en resumen, dice Guastini, es el sentido de una disposición jurídica, pues ésta es la forma en que la norma jurídica se expresa. La norma surge en el campo de la semántica cuando la disposición es natural al campo de la sintáctica.
Para comprender esta grave diferencia, no dejemos de soslayar que en reiteradas ocasiones es común que el Juzgador invoque que, a fin de resolver una controversia jurídica, se tenga que realizar un análisis sistemático de las normas jurídicas, cuando lo que pretende es realizar una identificación de la multitud de disposiciones jurídicas que se adecuan al caso planteado.
Y esta divergencia encuentra su sentido, precisamente, en la distinción metodológica y epistemológica sobre la labor del del operador jurídico, es decir, sobre un descripcionismo o de un constructivismos jurídicos. Expliquémonos. Desde el punto de vista de un constructivismo epistemológico no hay identidad entre una disposición (identificado normalmente con un artículo, párrafo, inciso, de un ordenamiento) y la(s) norma(s) jurídica(s) que se aplican al caso concreto, en la medida que la actividad judicial es constructiva al intentar establecer razonamientos de orden jurídico para dilucidar un conflicto. Si la solución, metodológicamente hablando, le viniera dada de antemano –es decir, que hubiera correspondencia entre enunciado y norma-, la labor de juzgamiento consistiría en un descubrimiento de la norma jurídica previamente dada. Por el contrario, lo que el constructivismo jurídico supone es que el trabajo de juzgar es, ante todo, una acción cognitiva y volitiva (y por lo tanto interpretativa), que no es meramente cognitiva ni tampoco solamente volitiva, como proponen algunas escuelas arracionalistas del derecho.
En consecuencia, las normas jurídicas se producen ex post con relación a la labor del juzgador; antes de ella, es muy difícil encontrar una correspondencia entre la disposición jurídica y la norma jurídica, pues ésta sólo se da en los llamados casos fáciles. La mayoría de las veces, los juristas se encuentran con casos difíciles en los que la distinción por Guastini retomada, puede ser fundamental para atribuir significados a enunciados jurídicos sólo aparentemente claros.
Por ello, en cierta forma, el derecho no existe hasta que no se le da un sentido en su operación, porque el producto del legislador no es sino una mera aproximación jurídica, una posibilidad que necesita concretarse, perfeccionarse en términos aristotélicos. Como dice Leticia Bonifaz “… el derecho que no existe sólo en los códigos, sino fundamentalmente en la interpretación que a partir de los enunciados normativos hacen los operadores del derecho.”[1] De modo que no nos queda más camino que reconocer que al legislador no corresponde en último término establecer el sentido de las normas jurídicas, en tanto que es el jurista quien, a partir del material dado por el legislador, decide en última instancia cuál es el sentido, de entre varios posibles, de las disposiciones jurídicas; por ende, la función de la ciencia jurídica se aproxima más a una función de «producción» de normas que de mero «conocimiento».
Un modelo donde el binomio poiesis y praxis muestra toda su fuerza.
[1] BONIFAZ, Leticia. La interpretación en el derecho y en el arte. Primeras aproximaciones. En CÁCERES NIETO, et al. Problemas contemporáneos de la filosofía del derecho. UNAM. p. 102.

4 comentarios:

Anónimo dijo...

ahora mismo estoy agregando este website a mis favoritos. muy buena info.

marisa dijo...

genial, pido permiso para acceder a tu blog

Dana Sofia Gomez Parra dijo...

perdí el tiempo, no ayudo para nada

Dana Sofia Gomez Parra dijo...

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