viernes, marzo 28, 2008

El FAP y la propaganda política

En estos últimos días hemos sido testigos a través de la opinión pública de la difusión de mensajes pagados supuestamente por el Frente Amplio Progresista (FAP) en la señal abierta de TV Azteca. En ellos se invita a la ciudadanía mexicana a movilizaciones de resistencia civil pacífica.

El anterior es un hecho, demasiado en bruto, que necesita mayor individualización. Por otro lado, tenemos el supuesto de hecho jurídico. A él se refiere la nueva ley electoral en México (COFIPE) que a principio de año tuvo vida y que, entre otras modalidades, prohíbe a cualquier persona realizar propaganda en radio y televisión por sí o por terceros. Sólo surge una permisión jurídica para personas físicas o morales que lo realicen a través del Instituto Federal Electoral (IFE).

El artículo 49 del actual COFIPE señala en su numeral 3, que "Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código."

El numeral 4 del mismo artículo señala a su vez: "Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. ... . Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código."

Más allá de la supuesta claridad de esas disposiciones normativas, cabe mencionar que enredan una ambigüedad (por su diferentes significados) y vaguedad (por no denotar sus campos de aplicación) porque no son capaces de discernir a priori si el IFE tendrá elementos para advertir, en primer término, las normas jurídicas que en ellas laten y, en segundo, las consecuencias de derecho respectivas.

La tarea que se avecina tiene dos frentes jurídicos a los que recaen dos técnicas básicas de interpretación jurídica.

a) Conforme a una técnica de interpretación literal, en primer lugar, habrá que indagar si los hechos denotados en la opinión pública se adecuan al supuesto del numeral 3 en tanto la norma subjetiva una prohibición para partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; no redactó el legislador permanente prohibición directa para las coaliciones. En segundo lugar, porque el numeral 4 objetiva la prohibición de conducta que se dirija a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; habrá que indagar si la conducta descrita del FAP influye en preferencias electorales ahora mismo que, todos lo sabemos, no hay proceso electoral, de acuerdo con el régimen electoral federal mexicano.

b) No debe de soslayarse la utilización de técnicas de interpretación correctora en donde, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), tendrá capacidad para decidir, en última instancia, como máxima autoridad electoral, la permisión de la conducta a favor del FAP bajo un principio de libertad (lo que no está prohibido está permitido), o bien, por el contrario, una afirmación de la prohibición en el entendido de que se trata de partidos políticos en el sentido amplio del término (y que, por tanto, también incluye a las coaliciones como elemento subjetivo del numeral 3) que realizaron una conducta dirigida -indirectamente- a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos (elemento objetivo del numeral 4).

Kronos, el más sabio de los dioses, dirá.

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