miércoles, octubre 04, 2006

derecho y sociología

Frente a la idea derivada de las tesis de Kelsen en el sentido de que sociología es improcedente o ajena a la misma realidad jurídica, habremos de mostrar las ventajas y desventajas que representa el tratamiento de signo sociológico frente al tratamiento propiamente jurídico para el conocimiento del derecho, y más si consideramos que ha habido una tendencia que no solo ideológica sino incluso estructural para reducir los estudios sobre el derecho a la sociología.[1] Dice Jesús Vega que “No es que la sociología sea «oblicua» o «impertinente» respecto de la realidad jurídico-normativa, sino que es crítica con la misma desde perspectivas y métodos científico-racionalistas, y, con ella, de toda la nebulosa ideológico-doctrinal que la conforma, incluida no sólo, por descontado, la «ciencia jurídica», sino la propia teoría jurídica.”[2] Agrega que la dogmática jurídica se reconstruye en claves ideológicas, justificando la realizabilidad práctica y permanencia social de las normas jurídicas, que apuntan a neutralizar todo discurso teórico que no sea acompañante de la auto-descripción práctica del derecho, porque puede comprometer sus fines normativos.

La paradoja científico-jurídica que tiene que resolver la sociología consiste en que si, por una parte Weber afirmaba la no normatividad como rasgo de la cientificidad social (sólo la explicación causal de lo social sería por ello científica), en Kelsen, por otra parte, se afirma la normatividad como rasgo de la cientificidad específicamente jurídica.[3] Weber pretendía construir la cientificidad, eliminando la normatividad, mientras que Kelsen construye la normatividad, eliminando la cientificidad; en efecto, Kelsen contrapone al principio de causalidad de las ciencias naturales, el principio de imputación de las ciencias sociales, o como dice Jellinek en los fenómenos sociales no existe lo idéntico de los fenómenos causales, sino lo análogo.[4]

Más allá de lo que las propias consideraciones herméticas de la dogmática jurídica nos señalan, las relaciones jurídicas están siempre afectadas por los procesos sociales, económicos, políticos, etc. Con ello queremos evitar dos extremos: que tales procesos no determinan en modo alguno la dinámica del derecho (como lo señalaría la interpretación más pura y normativista de la teoría de Kelsen) o bien que tales procesos determinan enteramente los procesos jurídicos (como lo marcaría una postura como la marxista.[5]

Uno de los debates más célebres en torno al estatuto científico del derecho se dio entre Kelsen y Ehrlich. El «derecho vivo» de Ehrlich es circunscrito gnoseológicamente dentro del segmento de las ciencias sociológicas, frente al concepto de «derecho válido» de Kelsen supuesto en claves formalistas e idealistas. Para Kelsen la norma es la conducta exigida por un legislador o por el juez, en cambio para Ehrlich la norma es toda práctica social y también la práctica de los jueces y los legisladores, que resulta de la primera y que sobre la misma actúa.[6] Sociológicamente es importante el concepto del «derecho vivo» de Ehrlich porque permite apuntar que “Dentro del proceso social global de formación del Derecho-el «Derecho vivo» o «Derecho social»-, el derecho estatal o derecho válido constituye sólo un episodio particular y determinado, si bien este episodio implica una recapitulación, axiomatización y totalización del conjunto de las normas sociales, constitutiva de la propia labor legislativa y jurisdiccional del Estado moderno caracterizado por la codificación nacional del Derecho, por la «juridificación» de todos los sectores sociales.”[7]

La reducción que hace la perspectiva sociológica sobre la idea del derecho apunta a un entendimiento más abierto y plural sobre los fenómenos jurídicos. El proceso de «sociologización de la jurisprudencia» es un proceso reciente, potenciado por las construcciones que hicieron autores tan significativos como Marx, Durkheim y Weber, recientemente re-descubiertos por los teóricos del derecho quienes están cada vez más interesados por iniciar análisis de tipo sociológico, aunque sin desprenderse por completo de la «normología» que determina sus resultados (se trata más bien de hacer sociología desde las claves del derecho -como sucedió con la teoría del derecho libre de Kantorowicz- que hacer derecho desde las coordenadas de la sociología).

El dilema sobre la cientificidad del derecho conlleva a comprender el sentido de la pregunta y la respuesta que se formula cuando se cuestiona ¿cómo es posible que un filósofo nos diga qué es el derecho? considerando que no lo conoce, no lo utiliza, no lo practica. La pregunta epistemológica y gnoseológica entonces es ¿Quién sabe más sobre un objeto: aquel que aparentemente lo conoce, pero que por ello se podría decir que sabe qué es el derecho pero no sabe por qué, o aquel que sin conocer su causa sabe cuales son sus vericuetos y las posibilidades?
[1] ARNAUD,Aandré-Jean. Op. cit. p. 1008.
[2] VEGA, Jesús. La idea de ciencia en el derecho. Pentalfa Ediciones. España. 2000. pp. 700 y ss.
[3] Ibidem, pp. 702 y ss. Al respecto, dice enfáticamente Kelsen que “El objeto de la ciencia del derecho lo constituyen las normas jurídicas, y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que está determinada en las normas jurídicas como condición o efecto.” KELSEN, Hans. Teoría Pura del Derecho. Traducción de Roberto J. Vernengo. 13ª. Edición. Porrúa. México. 2003. p. 83.
[4] Más o menos la causalidad y la imputación se equipararían en la medida que les corresponden los siguientes pares: ser-deber ser, leyes-normas, verdad-justicia, y sus respectivos contradictorios, lo falso es lo que no se adecua a la causalidad, en tanto que lo injusto es lo que no se adecua a la norma.
[5] Dentro del normativismo es muy difícil, si no es que imposible, escapar a una explicación meramente circular del fenómeno jurídico. A modo de ejemplo, esa perspectiva explica que la obligación jurídica lo es porque la misma está contenida en una norma jurídica, en consecuencia obligatoria, sin plantearse por qué es una norma jurídica obligatoria, de forma tal que permita trascender ese círculo. VEGA, op. cit. p. 739.
[6] VEGA, op. cit. p. 720.
[7] Ibidem, p. 721.

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